Acuerdo No. 226 DE 2002 –
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante el Acuerdo No. 226 publicado en el
Diario Oficial el 24 de Junio de 2002, establece la inclusión
y el uso una tecnología dentro de las prestaciones
de carácter asistencial que componen el POS tanto
en el Régimen Contributivo como en el Subsidiado;
y que consisten en la inclusión y uso de Acelerador
Lineal para Teleterapia con fotones, en aquellos casos
en que el criterio médico-científico determine
el uso de la tecnología en mención. Para
la codificación y nomenclatura de los procedimientos
que requieran de Teleterapia con fotones, usando Acelerador
lineal, se usarán los señalados por el Ministerio
de Salud según la Clasificación Unica de
procedimientos en Salud, CUPS, que se encuentra vigente.
Acuerdo No. 227 DE 2002 –
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante el Acuerdo No. 227 publicado en el
Diario Oficial el 24 de Junio de 2002, establece un mecanismo
para el reconocimiento de la desviación del perfil
epidemiológico de la atención en salud del
Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones,
como quiera que se hace necesario que el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud adopte las medidas pertinentes
con el propósito de lograr una distribución
equilibrada de los costos de la atención de los
distintos tipos de riesgos, contener el gasto y garantizar
el equilibrio financiero del Régimen Subsidiado
en Salud.
DECRETO No. 1280 DE
2002
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Salud expide el Decreto 1280 del 19 de Junio de 2002-
publicado en el Diario Oficial el 20 de Junio de 2002,
por medio del cual se organiza el Sistema de Vigilancia,
Inspección y Control del Sector Salud. Para el
desarrollo del mismo se adoptan definiciones en el sentido
de establecer que es el Sistema de Vigilancia, Inspección
y Control – Organismos de Vigilancia, Inspección
y Control – Agentes de Vigilancia, Inspección
y Control – Sujetos de Vigilancia, Inspección
y Control. Se establecen los objetivos, principios y ejes
del sistema de inspección, vigilancia y control,
así como las obligaciones de los entes territoriales
para el ejercicio de dicha función.
DECRETO No. 1281 DE 2002
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Salud expide el Decreto 1281 del 19 de Junio de 2002,
por medio del cual se Expiden las Normas que Regulan los
Flujos de Caja y la Utilización Oportuna y Eficiente
de los Recursos del Sector Salud y su Utilización
en la Prestación. Se determina en el presente decreto
que los rendimientos financieros generados por el recaudo
de las EPS y demás entidades obligadas a compensar
pertenecen al SGSSS, no obstante podrán ser apropiados
por dichas entidades o a través del FOSYGA, por
el anterior Ministerio de Salud para financiar actividades
relacionadas con el recaudo de las cotizaciones.
Además, el Gobierno Nacional extendió la
base de cotización del régimen contributivo
a la totalidad de ingresos de los trabajadores, es decir,
que las personas con capacidad de pago dentro del SGSSS
no solo deben cotizar sobre lo que declaran como producto
de una relación laboral o mesada pensional, sino
sobre todo lo que realmente devenguen y constituya un
ingreso, para lo cual se deberá poner en practica
el sistema de presunción de ingresos establecido
en el parágrafo 2° del artículo 204
de la ley 100 de 1993 por el valor de la UPC del cotizante
y su grupo familiar.
Adicionalmente, la citada norma regula aspectos relacionados
con el Reintegro de los recursos del SGSSS que son apropiados
o reconocidos sin justa causa por parte del administrador
fiduciario del Fosyga, regula lo referente al sistema
integral de información del sector salud entre
quienes administren recursos del sector salud y manejen
información sobre la población que hace
parte del SGSSS.
DECRETO No. 1607 DE
2002
El Gobierno Nacional a través del entonces Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social expide el Decreto 1607 del
31 de Julio 2002, por medio del cual se modifica la tabla
de clasificación de actividades económicas
para el sistema general de riesgos profesionales, cuyo
campo de aplicación es para todos los afiliados
al sistema organizado por el Decreto-Ley 1295 de 1994.
DECRETO No. 1703 DE
2002
El Gobierno Nacional a través del entonces Ministerio
de Salud expide el Decreto 1703 del 2 de Agosto, por medio
del cual se adoptan medidas para promover y controlar
la afiliación y el pago de aportes en el SGSSS.
A partir de la vigencia del presente decreto para efectuar
una afiliación al SGSSS se requiere la presentación
de documentos que acreditan las condiciones legales de
todos los miembros del núcleo familiar, además
de la obligación de suministrar los soportes que
acreditan la calidad de beneficiario del grupo familiar
cuando les sea requerida.
Adicionalmente el citado decreto regula aspectos relacionados
con la Suspensión y Desafiliación al SGSSS,
así como lo concerniente a la afiliación
colectiva que se realiza a través de entidades
o agrupadoras, previa autorización por parte de
la Superintendencia Nacional de Salud.
DECRETO No. 1755 DE
2002
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Salud expide el Decreto 1755 del 6 de Agosto de 2002,
por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de
la subcuenta de compensación interna del régimen
contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía,
Fosyga.
Se establece el objeto de la subcuenta de compensación
interna del régimen contributivo del Fosyga, al
determinar que esta permite el proceso de compensación
interna entre las entidades promotoras de salud, EPS,
y demás entidades obligadas a compensar, EOC, en
el régimen contributivo del SGSSS.
En el citado decreto se define por compensación
el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones
recaudadas por las entidades promotoras de salud, EPS,
y demás entidades obligadas a compensar, EOC, para
cada periodo mensual, los recursos destinados a financiar
las actividades de promoción y prevención,
los de solidaridad del régimen de subsidios en
salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS
y demás EOC por concepto de unidades de pago por
capitación, UPC, como resultado de lo anterior,
los recursos provenientes de las cotizaciones recaudadas
o depositadas por los aportantes se giran o se trasladan
por parte de las EPS y EOC a sus cuentas o a las respectivas
subcuentas del Fosyga, y a su vez el Fosyga gira o traslada
a las cuentas de las entidades las sumas que resulten
a su favor.
DECRETO No. 2309 DE
2002
El Gobierno Nacional a través del entonces Ministerio
de Salud expide el Decreto 2309 del 15 de Octubre de 2002,
por medio del cual se define el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definido
este como el conjunto de instituciones, normas, requisitos,
mecanismos y procesos, deliberados y sistemáticos,
que desarrolla el sector salud para generar, mantener
y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.
Las disposiciones del presente decreto son susceptibles
de aplicación en las siguientes entidades; los
Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras
de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado,
las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada
y las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales
de Salud.
El presente decreto establece cuatro componentes con
su respectivo desarrollo normativo dentro de la organización
del Sistema de Garantía de Calidad de la Atención
de Salud del SGSSS, los cuales son:
a) Sistema único de habilitación.
b) Auditoria para el mejoramiento de la calidad de la
atención en salud.
c) Sistema único de acreditación
d) Sistema de información para la calidad
El Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección
Social) será el encargado de ajustar periódicamente
y de manera progresiva, los estándares que hacen
parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio
de Garantía de Calidad de la Atención de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
de conformidad con el desarrollo del país, con
los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones
adelantadas por las Entidades Departamentales y Distritales
de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
LEY 755 DEL 23 DE JULIO DE
2002
Mediante ésta Ley el Gobierno Nacional estableció
el reconocimiento de la Licencia de Paternidad remunerada
al esposo o compañero permanente por el nacimiento
de los hijos, modificando de ésta manera el parágrafo
del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Dicha Ley recibió el nombre de Ley María,
como reconocimiento a quien fuera su principal abanderado
dentro de la presentación del proyecto de ley al
Congreso de la República, el periodista Juan Lozano,
como quiera que su hija se lama María.
La ley prevé que el esposo o compañero
permanente tendrá derecho a cuatro (4) días
de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo
el padre esté cotizando al SGSSS. En el evento
en que ambos padres estén cotizando al SGSSS en
Salud, se concederán al padre ocho (8) días
hábiles de licencia remunerada de paternidad, remuneración
que estará a cargo de la EPS siempre y cuando el
padre del Recién Nacido haya cotizado a la EPS
durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento
de la licencia remunerada de paternidad, y que el único
soporte válido para el otorgamiento de la licencia,
es el registro civil de nacimiento del menor.
La norma establece que dicha licencia procede únicamente,
para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera
permanente, y para este último caso se requerirán
dos (2) años de convivencia; no obstante la Corte
Constitucional en Sentencia C-273 del 1° de Abril
de 2003, declaró la inexequibilidad del anterior
enunciado, lo que indica su inoperancia como requisito
para acceder a la Licencia Remunerada de Paternidad.
TEMA ESPECIAL: DECRETO 205 DE
FEBRERO 3 DE 2003.
Durante el receso en la actualización y difusión
de normas que regulan el Régimen de Seguridad Social
se dieron una serie de cambios al interior de la rama
Ejecutiva del Poder Publico (Ministerios) que se reflejaron
entre otros con la fusión de los Ministerios de
Salud – Trabajo y Seguridad Social en virtud de
la Ley 790 de 2002, conformando así el MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
A través del presente decreto se determinan los
objetivos, la estructura orgánica y las funciones
del Ministerio de la Protección Social y se dictan
otras disposiciones
Como objetivos primordiales del Ministerio de la Protección
Social se encuentra, la formulación, adopción,
dirección, coordinación, ejecución,
control y seguimiento del Sistema de la Protección
Social, establecido en la Ley 789 de 2002, dentro de las
directrices generales de la ley, los planes de desarrollo
y los lineamientos del Gobierno Nacional.
Funciones. Además de las funciones que las disposiciones
legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo
y Seguridad Social y de Salud, El Ministerio de la Protección
Social tendrá las siguientes, entre otras:
1. Formular, dirigir y coordinar la política social
del Gobierno Nacional en las áreas de empleo, trabajo,
nutrición, protección y desarrollo de la
familia, previsión y Seguridad Social Integral.
2. Definir las políticas que permitan aplicar
los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia,
unidad e integralidad de los Sistemas de Seguridad Social
Integral y Protección Social.
Dirección. La dirección del Ministerio
de la Protección Social estará a cargo del
Ministro quien la ejercerá con la inmediata colaboración
de los Viceministros.
Integración. El Sector Administrativo de la Protección
Social estará integrado por el Ministerio de la
Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas
y está orientado a la coordinación, dirección,
desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas, planes y programas relacionados
con la Seguridad Social, Seguridad Laboral y Promoción
Social.
Estructura. La organización interna del Ministerio
de la Protección Social estará conformada
por las siguientes dependencias, las cuales a su vez cuentan
con una serie de dependencias subordinadas que permiten
el desarrollo de la función pública en dicha
entidad:
1. Despacho del Ministro
2. Despacho del Viceministerio Técnico
3. Despacho del Viceministerio de Salud y Bienestar.
4. Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales.
5. Secretaría General.
6. Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.
7. Fondos Especiales sin Personería Jurídica
como Sistemas de Cuentas.
Una vez definida la estructura del Ministerio de la Protección
Social, el presente decreto establece en detalle las funciones
de cada una de las dependencias antes mencionadas junto
con sus subordinadas, con el fin de garantizar el cabal
ejercicio de la función pública dentro de
las directrices Constitucionales y Legales, permitiendo
así el desarrollo normativo y administrativo del
Régimen de Seguridad Social.
Hasta pronto.
AGS Colombia