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BOLETIN INFORMATIVO No. 23

Oficina Jurídica, Junio de 2003


AGS Colombia, después de haber tenido un breve receso en la generación y difusión del Boletín Jurídico se permite presentar el boletín No. 23, en el cual se retoma el orden cronológico de generación de normas que regulan el Sistema de Seguridad Social a partir del mes de Mayo del año 2002 y que deben ser de pleno conocimiento para el buen desempeño laboral de los funcionarios de AGS, generando a su vez un interés personal por obtener información actualizada y emitida por las diferentes autoridades estatales del sector.

 

 

INDICE BOLETIN #23

Acuerdos

226 - 227

 

Decretos

1280-2002 - 1281-2002 - 1607-2002 - 1755-2002 - 2309-2002

 

Leyes

755 del 23 de Julio de 2002

 

Tema Especial

DECRETO 205 DE FEBRERO 3 DE 2003.


Acuerdo No. 226 DE 2002 – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

El CNSSS mediante el Acuerdo No. 226 publicado en el Diario Oficial el 24 de Junio de 2002, establece la inclusión y el uso una tecnología dentro de las prestaciones de carácter asistencial que componen el POS tanto en el Régimen Contributivo como en el Subsidiado; y que consisten en la inclusión y uso de Acelerador Lineal para Teleterapia con fotones, en aquellos casos en que el criterio médico-científico determine el uso de la tecnología en mención. Para la codificación y nomenclatura de los procedimientos que requieran de Teleterapia con fotones, usando Acelerador lineal, se usarán los señalados por el Ministerio de Salud según la Clasificación Unica de procedimientos en Salud, CUPS, que se encuentra vigente.

 


Acuerdo No. 227 DE 2002 – CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

El CNSSS mediante el Acuerdo No. 227 publicado en el Diario Oficial el 24 de Junio de 2002, establece un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del Régimen Subsidiado y se dictan otras disposiciones, como quiera que se hace necesario que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adopte las medidas pertinentes con el propósito de lograr una distribución equilibrada de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgos, contener el gasto y garantizar el equilibrio financiero del Régimen Subsidiado en Salud.

 

DECRETO No. 1280 DE 2002

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud expide el Decreto 1280 del 19 de Junio de 2002- publicado en el Diario Oficial el 20 de Junio de 2002, por medio del cual se organiza el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control del Sector Salud. Para el desarrollo del mismo se adoptan definiciones en el sentido de establecer que es el Sistema de Vigilancia, Inspección y Control – Organismos de Vigilancia, Inspección y Control – Agentes de Vigilancia, Inspección y Control – Sujetos de Vigilancia, Inspección y Control. Se establecen los objetivos, principios y ejes del sistema de inspección, vigilancia y control, así como las obligaciones de los entes territoriales para el ejercicio de dicha función.


DECRETO No. 1281 DE 2002

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud expide el Decreto 1281 del 19 de Junio de 2002, por medio del cual se Expiden las Normas que Regulan los Flujos de Caja y la Utilización Oportuna y Eficiente de los Recursos del Sector Salud y su Utilización en la Prestación. Se determina en el presente decreto que los rendimientos financieros generados por el recaudo de las EPS y demás entidades obligadas a compensar pertenecen al SGSSS, no obstante podrán ser apropiados por dichas entidades o a través del FOSYGA, por el anterior Ministerio de Salud para financiar actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones.

Además, el Gobierno Nacional extendió la base de cotización del régimen contributivo a la totalidad de ingresos de los trabajadores, es decir, que las personas con capacidad de pago dentro del SGSSS no solo deben cotizar sobre lo que declaran como producto de una relación laboral o mesada pensional, sino sobre todo lo que realmente devenguen y constituya un ingreso, para lo cual se deberá poner en practica el sistema de presunción de ingresos establecido en el parágrafo 2° del artículo 204 de la ley 100 de 1993 por el valor de la UPC del cotizante y su grupo familiar.

Adicionalmente, la citada norma regula aspectos relacionados con el Reintegro de los recursos del SGSSS que son apropiados o reconocidos sin justa causa por parte del administrador fiduciario del Fosyga, regula lo referente al sistema integral de información del sector salud entre quienes administren recursos del sector salud y manejen información sobre la población que hace parte del SGSSS.

 

DECRETO No. 1607 DE 2002

El Gobierno Nacional a través del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expide el Decreto 1607 del 31 de Julio 2002, por medio del cual se modifica la tabla de clasificación de actividades económicas para el sistema general de riesgos profesionales, cuyo campo de aplicación es para todos los afiliados al sistema organizado por el Decreto-Ley 1295 de 1994.

 

DECRETO No. 1703 DE 2002

El Gobierno Nacional a través del entonces Ministerio de Salud expide el Decreto 1703 del 2 de Agosto, por medio del cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el SGSSS.

A partir de la vigencia del presente decreto para efectuar una afiliación al SGSSS se requiere la presentación de documentos que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar, además de la obligación de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario del grupo familiar cuando les sea requerida.

Adicionalmente el citado decreto regula aspectos relacionados con la Suspensión y Desafiliación al SGSSS, así como lo concerniente a la afiliación colectiva que se realiza a través de entidades o agrupadoras, previa autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

DECRETO No. 1755 DE 2002

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud expide el Decreto 1755 del 6 de Agosto de 2002, por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Se establece el objeto de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga, al determinar que esta permite el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, en el régimen contributivo del SGSSS.

En el citado decreto se define por compensación el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas por las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, para cada periodo mensual, los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC por concepto de unidades de pago por capitación, UPC, como resultado de lo anterior, los recursos provenientes de las cotizaciones recaudadas o depositadas por los aportantes se giran o se trasladan por parte de las EPS y EOC a sus cuentas o a las respectivas subcuentas del Fosyga, y a su vez el Fosyga gira o traslada a las cuentas de las entidades las sumas que resulten a su favor.

 

DECRETO No. 2309 DE 2002

El Gobierno Nacional a través del entonces Ministerio de Salud expide el Decreto 2309 del 15 de Octubre de 2002, por medio del cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, definido este como el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos, deliberados y sistemáticos, que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.

Las disposiciones del presente decreto son susceptibles de aplicación en las siguientes entidades; los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.

El presente decreto establece cuatro componentes con su respectivo desarrollo normativo dentro de la organización del Sistema de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del SGSSS, los cuales son:

a) Sistema único de habilitación.
b) Auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud.
c) Sistema único de acreditación
d) Sistema de información para la calidad

El Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) será el encargado de ajustar periódicamente y de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el desarrollo del país, con los avances del sector y con los resultados de las evaluaciones adelantadas por las Entidades Departamentales y Distritales de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

LEY 755 DEL 23 DE JULIO DE 2002

Mediante ésta Ley el Gobierno Nacional estableció el reconocimiento de la Licencia de Paternidad remunerada al esposo o compañero permanente por el nacimiento de los hijos, modificando de ésta manera el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha Ley recibió el nombre de Ley María, como reconocimiento a quien fuera su principal abanderado dentro de la presentación del proyecto de ley al Congreso de la República, el periodista Juan Lozano, como quiera que su hija se lama María.

La ley prevé que el esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al SGSSS. En el evento en que ambos padres estén cotizando al SGSSS en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad, remuneración que estará a cargo de la EPS siempre y cuando el padre del Recién Nacido haya cotizado a la EPS durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad, y que el único soporte válido para el otorgamiento de la licencia, es el registro civil de nacimiento del menor.

La norma establece que dicha licencia procede únicamente, para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente, y para este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia; no obstante la Corte Constitucional en Sentencia C-273 del 1° de Abril de 2003, declaró la inexequibilidad del anterior enunciado, lo que indica su inoperancia como requisito para acceder a la Licencia Remunerada de Paternidad.

 

TEMA ESPECIAL: DECRETO 205 DE FEBRERO 3 DE 2003.

Durante el receso en la actualización y difusión de normas que regulan el Régimen de Seguridad Social se dieron una serie de cambios al interior de la rama Ejecutiva del Poder Publico (Ministerios) que se reflejaron entre otros con la fusión de los Ministerios de Salud – Trabajo y Seguridad Social en virtud de la Ley 790 de 2002, conformando así el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

A través del presente decreto se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones

Como objetivos primordiales del Ministerio de la Protección Social se encuentra, la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución, control y seguimiento del Sistema de la Protección Social, establecido en la Ley 789 de 2002, dentro de las directrices generales de la ley, los planes de desarrollo y los lineamientos del Gobierno Nacional.

Funciones. Además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, El Ministerio de la Protección Social tendrá las siguientes, entre otras:

1. Formular, dirigir y coordinar la política social del Gobierno Nacional en las áreas de empleo, trabajo, nutrición, protección y desarrollo de la familia, previsión y Seguridad Social Integral.

2. Definir las políticas que permitan aplicar los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad e integralidad de los Sistemas de Seguridad Social Integral y Protección Social.

Dirección. La dirección del Ministerio de la Protección Social estará a cargo del Ministro quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los Viceministros.

Integración. El Sector Administrativo de la Protección Social estará integrado por el Ministerio de la Protección Social y sus entidades adscritas y vinculadas y está orientado a la coordinación, dirección, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas relacionados con la Seguridad Social, Seguridad Laboral y Promoción Social.

Estructura. La organización interna del Ministerio de la Protección Social estará conformada por las siguientes dependencias, las cuales a su vez cuentan con una serie de dependencias subordinadas que permiten el desarrollo de la función pública en dicha entidad:

1. Despacho del Ministro
2. Despacho del Viceministerio Técnico
3. Despacho del Viceministerio de Salud y Bienestar.
4. Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales.
5. Secretaría General.
6. Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.
7. Fondos Especiales sin Personería Jurídica como Sistemas de Cuentas.

Una vez definida la estructura del Ministerio de la Protección Social, el presente decreto establece en detalle las funciones de cada una de las dependencias antes mencionadas junto con sus subordinadas, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de la función pública dentro de las directrices Constitucionales y Legales, permitiendo así el desarrollo normativo y administrativo del Régimen de Seguridad Social.

Hasta pronto.

AGS Colombia

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