ACUERDO N° 214 DE 2001 - CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante Acuerdo N° 214 publicado en el
Diario Oficial el 6 de Diciembre de 2001, aprobó
los criterios de distribución de recursos de la
Subcuenta Solidaridad del Fosyga, por valor de Ochenta
y Cinco Mil Millones de pesos ($85.000.000.000), para
el periodo comprendido entre el 16 de Diciembre de 2001
y el 30 de Septiembre de 2002, para ampliación
de cobertura del Régimen Subsidiado en los niveles
I y II de SISBEN, en los Municipios y Distritos que reintegraron
al Fosyga, recursos no ejecutados de las vigencias 1.996-2.000
y para cofinanciar la ampliación de cobertura del
Régimen Subsidiado en los niveles I y II de SISBEN,
en los municipios y distritos, teniendo en cuenta las
coberturas frente a la población con necesidades
básicas insatisfechas.
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ACUERDO N° 215 DE 2001 -
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante Acuerdo N° 215 publicado en el
Diario Oficial el 18 de Diciembre de 2001, definió
los criterios de distribución de recursos de la
Subcuenta ECAT del Fosyga, por valor de Cincuenta Mil
Millones de pesos ($50.000.000.000), destinados a financiar
el programa de reestructuración de las IPS de la
Red Pública, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 1° de la Ley 696 de 2001.
ARRIBA
ACUERDO N° 216 DE 2001 - CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante Acuerdo N° 216 publicado en el
Diario Oficial el 18 de Diciembre de 2001, modificó
el presupuesto de gastos de las Subcuentas Promoción
y ECAT del Fosyga, para cumplir compromisos de pagos de
pasivos exigibles de vigencias expiradas y para disponer
de la capacidad de gasto, en los rubros de reclamaciones
de víctimas de acciones terroristas y catástrofes
naturales.
ARRIBA
ACUERDO N° 217 DE 2001 -
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante Acuerdo N° 217 publicado en el
Diario Oficial el 30 de Diciembre de 2001, establece que
el valor de la UPC del Régimen Contributivo, debe
tener en cuenta la desviación del perfil epidemiológico
en cada EPS y EOC (Entidades Obligadas a Compensar), y
determina las actividades, procedimientos, intervenciones
y medicamentos, incluidos, para el estudio y reconocimiento
de la desviación del perfil epidemiológico
en la composición de la UPC.
Igualmente establece la metodología a seguir,
para la fijación del porcentaje de la UPC objeto
de distribución por ajuste epidemiológico,
el cual será causado desde el 1° de enero de
2002, con base en la información reportada por
las EPS y EOC, la cual tendrá una vigencia trimestral.
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ACUERDO N° 218 DE 2001 - CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
El CNSSS mediante Acuerdo N° 218 publicado en el
Diario Oficial el 30 de Diciembre de 2001, fijó
el valor promedio ponderado de la UPC del Régimen
Contributivo para el año 2002, en la suma anual
de $300.684,38 que corresponde a un valor mensual de $25.057,03
Igualmente establece que las licencias de maternidad
se pagarán con cargo al FOSYGA, Subcuenta de Compensación.
Fijó el valor de la UPC por estructura poblacional
y de costo y dispuso reconocer a la UPC una prima adicional
del 33% en los Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare,
Caquetá, Chocó, Guajira, Guainia, Guaviare,
Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre,
Vaupés, Vichada y la Región de Urabá,
con excepción de las Ciudades de Arauca, Florencia,
Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal.
Además fijó el valor de la UPC del Régimen
Subsidiado para el año 2002, en la suma anual de
$168.022,80 que corresponde a un valor diario de $466,73,
valor al cual se le reconocerá una prima adicional
del 25% en los Departamentos relacionados anteriormente
y con las mismas excepciones del Régimen Contributivo.
Así mismo fijó el valor que se reconoce
a las EPS para actividades de P. y P. durante el año
2002, en la suma anual de $12.690, que corresponde a un
valor mensual de $1.057,5 para el Régimen Contributivo.Por
último modificó el inciso primero del Artículo
12 del Acuerdo 30 de 1.996, que hace referencia a la autonomía
de las EPS, para definir las frecuencias de aplicación
de las Cuotas Moderadoras y Copagos, para lo cual debían
tener un Sistema de Información sobre frecuencias
de uso por afiliado y por servicios, de tal manera que
la 1° consulta o servicio de los incluidos en el Artículo
6 del mismo Acuerdo, que requiera el afiliado en un año
esté exenta de cuota; en el sentido de exigirle
que dicha información le permita que en un año
calendario, esté exento del cobro de cuota moderadora
la primera consulta o servicio previsto en el Artículo
6 del mismo Acuerdo; es decir calificó la exención
solamente para la cuota moderadora, puesto que si se observa
en el Acuerdo 30 hablaba solo de cuota y al haberse referido
al principio del mismo, tanto a las cuotas moderadoras
como a los copagos, se podía entender que se refería
a cualquiera de las dos. Además excluyó
la consulta externa médica de que trata el numeral
1° del Citado Artículo 6° del Acuerdo 30
de 1.996; por lo tanto si la primera consulta o servicio
del año es una Consulta Externa, el afiliado debe
pagar la Cuota Moderadora.
En conclusión, con la modificación del
Artículo 12 del Acuerdo 30 de 1.996 incluida por
el Acuerdo 218 de 2001, la primera consulta del año
no está exenta del cobro de Copagos, así
como tampoco del cobro de Cuota Moderadora la primera
Consulta Externa.
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RESOLUCION N° 01400 - MINISTERIO
DE SALUD
Minsalud, mediante la Resolución N° 01400
del 24 de Agosto de 2001, adoptó oficialmente la
guía de Biodisponibilidad y de Bioequivalencia
de medicamentos, recomendada por el INVIMA; y en su Artículo
11 especifica que la Resolución en estudio entrará
a regir, seis (6) meses después de su publicación
en el Diario Oficial, la cual se surtió el 17 de
Septiembre de 2001, por lo tanto su vigencia es a partir
del 17 de Marzo de 2002.
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RESOLUCION N° 01459 - MINISTERIO
DE SALUD
Minsalud, mediante la Resolución N° 01459
del 6 de Septiembre de 2001, adoptó los formularios
para que las Cajas de Compensación Familiar, presenten
al Ministerio de Salud el balance anual, sobre los recursos
destinados al Régimen Subsidiado, de que tratan
el Artículo 217 de la Ley 100 de 1.993 y el Decreto
N° 783 de 2000.
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RESOLUCION N° 01895 DE 2001
- MINISTERIO DE SALUD.Mediante Resolución 01895
del 19 de Noviembre de 2001, Minsalud adoptó la
Codificación de Morbilidad en Colombia, la Clasificación
Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas
relacionados con la Salud, contenida en la Publicación
Científica N° 554 - Washington, D.C. - 1.995,
de la OPS, Oficina Sanitaria Panamericana, Oficina Regional
de la OMS; la cual debe ser asumida por todas las entidades
que forman parte del SGSSS.
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CIRCULAR N° 120 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD - CONTADURIA GENERAL DE LA NACIONLa
SNS y el CGN, mediante Circular Conjunta N° 120 del
11 de Septiembre de 2001, instruyó a los Representantes
Legales, Revisores Fiscales y Contadores de las ESE y
Hospitales Públicos, sobre los requisitos y plazos
para la presentación de la información administrativa,
financiera y social, a presentar ante la SNS por intermedio
de la CGN, sustituyendo la Circular 073 de 1.998 de la
SNS.
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CIRCULAR N° 121 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD
La SNS mediante Circular N° 121 del 17 de Septiembre
de 2001, instruyó a los Representantes Legales
de las Entidades Territoriales, Agentes Liquidadores y
Contralores en procesos liquidatorios, sobre los procesos
de liquidación forzosa administrativa de las entidades
vigiladas por SNS, informando que se trata de procesos
concursales, en los cuales se debe tener en cuenta las
disposiciones legales sobre igualdad de los acreedores,
pero con preferencia sobre determinados créditos.
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CIRCULAR N° 122 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD - JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.
La SNS y la JCC, mediante Circular Conjunta N° 122
del 21 de Septiembre de 2001, instruyó a los Revisores
Fiscales, Usuarios del servicio de Revisoría Fiscal
y a los entes vigilados por la SNS, sobre la función
de fiscalización y define la Revisoría Fiscal,
como el órgano de fiscalización que en interés
de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad
de un contador público y con sujeción a
las normas que le son propias, le corresponde fiscalizar
al ente económico. También la define como
un instrumento por medio del cual se ejerce la inspección
y vigilancia de las sociedades y demás entes que
por disposición especial están obligadas
a contar con este órgano. Además incluye
los objetivos, principios e importancia de la misma.
Igualmente relaciona las funciones y responsabilidades
de los Revisores Fiscales, vinculados a entes sometidos
a la inspección, vigilancia y control de la SNS
e instruye sobre la posesión y normatividad aplicable
a los citados Revisores Fiscales.
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CIRCULAR N° 123 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
La SNS mediante Circular N° 123 del 16 de Octubre
de 2001, instruyó a los Representantes legales
de las sociedades que operan el monopolio rentístico
de los juegos de suerte y azar, sobre el reporte a ésta
de las cuentas bancarias para consignación de los
derechos de explotación de las apuestas permanentes
cedidas al sector salud. La Circular N° 124 fue anulada
por la misma SNS.
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CIRCULAR N° 125 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
La SNS mediante Circular N° 125 del 31 de Octubre
de 2001, instruyó a los Gerentes, Representantes
legales y Revisores Fiscales de las entidades que realizan
sorteos de lotería, sobre liquidación y
pago de impuestos de éstas.
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CIRCULAR N° 126 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
La SNS mediante Circular N° 126 del 12 de Diciembre
de 2001, instruyó a los Representantes legales
y Revisores Fiscales de las sociedades que operan el monopolio
rentístico de apuestas permanentes, sobre la prohibición
de la utilización de los resultados de las loterías
extranjeras o sorteos que no cuenten con la autorización
del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, para
utilizarlos en el juego de apuestas permanentes; así
como también sobre la prohibición de conceder
incentivos a los apostadores.
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CIRCULAR N° 127 - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
La SNS mediante Circular N° 127 del 27 de Diciembre
de 2001, instruyó a los Representantes legales,
Revisores Fiscales y Contadores de las Administradoras
del Régimen Contributivo y Subsidiado ( EPS, ARS,
ESS, EPSI, CCF y UT ) y a las IPS y ESE, sobre las fechas
de expedición de las facturas que deben ser cuando
se presten los servicios; en consecuencia determina como
prácticas ilegales los procedimientos administrativos,
que vulneren las normas contables y ordena suspender la
exigencia de los proveedores y prestadores de servicios,
de expedir facturas con fechas del año siguiente,
cuando los servicios se han prestado en el año
anterior.
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TEMA ESPECIAL: CONTINUACION PAB
En el Boletín anterior, hicimos referencia a algunas
de las normas que regulan el Plan de Atención Básico;
en el presente, continuaremos el estudio para aclarar
a quién corresponde su ejecución. El Decreto
1891 de 1.994, define Promoción de la Salud, Fomento
de la Salud, Prevención de la Enfermedad, Salud
Pública y Servicios Básicos.
Por su parte el Artículo 3° de la Resolución
N° 4288 de 1.996 expedida por el Ministerio de Salud,
define el PAB como un conjunto de actividades, intervenciones
y procedimientos, de promoción de la salud, prevención
de la enfermedad, vigilancia en salud pública y
control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad
y el Parágrafo 2° del Artículo 22 Ibídem,
autoriza a la Nación, los Departamentos y Municipios,
para contratar el desarrollo de las acciones del PAB,
con diferentes entidades entre las cuales se encuentran
las EPS y ARS.
Igualmente el CNSSS mediante Acuerdo N° 117 de 1.998,
establece el obligatorio cumplimiento de las actividades,
procedimientos e intervenciones de demanda inducida y
la atención de enfermedades de interés en
salud pública, por parte de las E.P.S., Entidades
Adaptadas y Transformadas y las A.R.S., además
define que se debe entender por Demanda Inducida, Protección
Específica, Detección Temprana, enfermedades
de Interés en Salud Pública y Acreditación.
La Resolución del Ministerio de Salud N° 412
de 2000, define Norma Técnica, Demanda Inducida,
Protección Específica y Detección
Temprana y establece que las EPS, Entidades Adaptadas
y ARS, deben garantizar en el Municipio la totalidad de
las actividades, procedimientos e intervenciones, contenidos
en las normas técnicas de obligatorio cumplimiento.
Por último la Ley 715 de 2001, Dispone que las
Entidades Territoriales, tendrán a su cargo la
ejecución de las acciones de Salud Pública
en Promoción y Prevención y que los distritos
y municipios deben asumir las acciones de P. y P., incluyendo
las que hacían parte del POS-S; razón por
la cual se descontará de la UPC-S, los recursos
que financiaban las acciones de P. y P., excepto en las
ARS y EPS Indígenas.
A raíz de la expedición de la Ley 715 de
2001, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
mediante memorando del 31 de Diciembre de 2001, dirigido
a los Gobernadores, Alcaldes, Directores Seccionales,
Distritales y Municipales de Salud y ARS, informó
que para definir el porcentaje de la UPC-S, se debe aclarar
las competencias que asumirán las Entidades Territoriales
y hacer los estudios para establecer el porcentaje que
se destinará para financiarlas. Igualmente aclaró
que dado que los contratos del Régimen Subsidiado
vigentes, vencen algunos el 31 de Marzo y otros el 30
de Septiembre de 2002, por lo tanto las Actividades de
P. y P. estarán a cargo de las ARS hasta la fecha
de vencimiento de dichos contratos.
Como se observa en la extracción normativa anotada,
la elaboración del PAB siempre ha sido responsabilidad
de la Nación y los Entes Territoriales, pero la
ejecución del mismo, mediante acciones de Promoción
y Prevención o de Protección Específica
y Detección Precoz, hasta la expedición
de la Ley 715 de 2001, era contratada con EPS y ARS; sin
embargo a partir de la fecha de vencimiento de los contratos
del Régimen Subsidiado, suscritos antes de la expedición
de la citada Ley, es decir Marzo o Septiembre de 2002,
las ARS no podrán seguir ejecutando dichas actividades,
por cuanto ya no se le girarán los recursos respectivos
en la UPC-S y por lo tanto su ejecución será
responsabilidad única y exclusivamente de los Entes
Territoriales, permitiéndoseles contratar solamente
con las EPS y ARS Indígenas.
En conclusión, en el Régimen Subsidiado
las Acciones de Promoción y Prevención,
corresponden a los Distritos y Municipios y solamente
pueden contratar su ejecución con las ARS y EPS
Indígenas.
Hasta Pronto
AGS Colombia